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Sanción: 8 febrero 1995.
Promulgación: 1 marzo 1995.
Publicación: B.O. 8/3/95.
Citas legales: ley23.660:XLIX-A, 50; ley 23661: XLIX -A, 57; ley 23.737:
XLIX-D, 3692.
Art. 1º - Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema
nacional incluídas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución
de la ley 23.661, deberán incorporar como perstaciones obligatorias:
a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos
de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que
padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o enfermedades
intercurrentes;
b) La cobertura pare los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos
de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes;
c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción.
Art. 2º - Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados
en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley 23.737 deberán ser cubiertos por la
obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la
medida de seguridad curativa. En estos casos el juez de la causa deberá dirigirse
a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones
del tratamiento.
Art. 3º - Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social
elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en
el art. 1º de la presente. Estos deberán sr presentados a la ANSSAL para su
aprobación y finalización, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las
sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.
Art. 4º - El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art.1º de
la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social
de la Nación.
Art. 5º - La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el presupuesto
general de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas
a sus fines.
Art. 6º - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días
de su promulgación.
Art. 7º - Comuníquese, etc.
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