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  Ley 24.455 - Obras sociales
Prestaciones obligatorias - Incorporación.
 

Sanción: 8 febrero 1995.
Promulgación: 1 marzo 1995.
Publicación: B.O. 8/3/95.


Citas legales: ley23.660:XLIX-A, 50; ley 23661: XLIX -A, 57; ley 23.737: XLIX-D, 3692.

Art. 1º - Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluídas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán incorporar como perstaciones obligatorias:
a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o enfermedades intercurrentes;
b) La cobertura pare los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes;
c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción.

Art. 2º - Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley 23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.

Art. 3º - Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el art. 1º de la presente. Estos deberán sr presentados a la ANSSAL para su aprobación y finalización, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661.

Art. 4º - El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art.1º de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Art. 5º - La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el presupuesto general de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines.

Art. 6º - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 7º - Comuníquese, etc.

 

   
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